Estimados Amigos:
Les enviamos adjunto el proyecto de ley que se está discutiendo en la Cámara de Diputados, tuvimos la oportunidad de estar presente en la sala. Gran parte de lo propuesto representa lo solicitado por nosotros. Esperamos llegar a un feliz termino.
Esperamos sus consultas y respuesta
Moises
1 comentario:
FORMULA INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE ANTENAS EMISORAS Y TRANSMISORAS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (Boletín 4991-15).
SANTIAGO, abril 08 de 2008.-
Nº xxx-xxx/
Honorable Cámara de Diputados:
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CAMARA DE
DIPUTADOS.
Tengo el honor de someter a vuestra consideración la indicación que más adelante se señala, que tiene por objeto sustituir el texto del proyecto de ley de la referencia.
I. FUNDAMENTOS DE LA INDICACIÓN.
El proyecto de ley presentado por el Ejecutivo en abril del año 2007, persigue como objetivo fundamental hacer frente al impacto urbanístico que produce la instalación de antenas de servicios de telecomunicaciones y la protección de las personas en un contexto de aumento de emisiones radioeléctricas asociadas a las telecomunicaciones.
En lo sustancial, la iniciativa en actual primer trámite constitucional en la Cámara, reemplaza el actual aviso a la Dirección de Obras Municipales respectiva, como requisito previo para la instalación de antenas, por una autorización previa de dicha repartición municipal. Asimismo, otorga a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la potestad para que, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declare a una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia por metro cuadrado exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la misma Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Ahora bien, el Gobierno acogiendo la inquietud ciudadana y basándose en el principio preventivo, hasta que existan estudios científicos concluyentes sobre las consecuencias para la salud pública, ha resuelto perfeccionar, en primer lugar la norma vigente de emisiones de campos electromagnéticos no ionizantes para todos los concesionarios de telecomunicaciones y las relativas a las condiciones de emplazamiento de las torres que soportan los sistemas radiantes.
Ello, toda vez que el proyecto de ley originalmente presentado por el Ejecutivo, no considera elementos que refuercen un aspecto de mucha importancia para lograr el objetivo señalado, como es el necesario compromiso de las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones que quieran instalar torres soporte de antenas, en una propuesta de diseño que minimice el impacto urbanístico de las mismas. Por ello, mediante la presente indicación sustitutiva, se establecen obligaciones específicas en esta dirección, lo que no solo generará un beneficio a la comunidad al mitigar el impacto urbanístico de las torres, sino que también permitirá crear una vinculación de las empresas respecto de los derechos e intereses de la comunidad, lo que contribuirá a una mejor relación de aquéllas con los ciudadanos.
Por otra parte, para el emplazamiento de las Torres Soporte de Antenas de Telecomunicaciones, estimamos necesario que los concesionarios privilegien como lugares de emplazamiento los espacios de uso público o bien aquellos terrenos susceptibles de mantener una distancia mínima con sus vecinos. De no ser así, se propone que el concesionario obtenga no sólo la autorización del propietario del terreno respectivo, sino también la autorización de los vecinos colindantes a él.
A través de la presente indicación sustitutiva, se postula también el empleo de criterios de racionalidad en el emplazamiento de las torres en la ciudad, entendiendo que la demanda para ello ha ido creciendo considerablemente y que por tanto el espacio urbano se hace cada vez más escaso para este propósito y se generan también cada vez más externalidades derivadas de este uso.
Asimismo, se exige como condición previa a la autorización de instalación de cualquier antena de telecomunicaciones, un informe técnico que indique los niveles de campo electromagnético en áreas cercanas a la antena propuesta.
Se propone crear un sistema de información a los ciudadanos, mediante la configuración de un portal en Internet, que comprenderá el detalle de las antenas instaladas en el país, con su respectivo posicionamiento geográfico, los niveles de radiación de las antenas instaladas y las antenas que están en trámite de autorización, todo ello a fin de que la ciudadanía pueda ejercer los derechos que la ley le confiere.
Finalmente, se incentiva a las empresas correspondientes la celebración de acuerdos para el uso compartido de las torres soportes de antenas de telecomunicaciones, los que deberán ser promovidos y facilitados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
II. CONTENIDO DE LA INDICACIÓN.
Modificación de norma sobre emisiones de campos electromagnéticos no ionizantes.
En este sentido, dicha normativa señalará, particularmente respecto de la telefonía móvil, que las emisiones correspondientes a las antenas respectivas, deberán reducir su límite de densidad de potencia desde 435 a 100 microWatts/cm2, medido en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general. Asimismo, para aquellos emplazamientos donde se concentran población más vulnerable (niños y enfermos), específicamente, jardines infantiles, establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y hospitales, el nivel máximo de densidad de potencia en dichos recintos será de 10 microWatts/cm2. Lo anterior, transformará a Chile en uno de los países con estándares más exigentes a nivel internacional en esta materia.
Regulación de las torres soporte de antenas.
Para autorizar este tipo de instalaciones, en el futuro, se establece como requisito la presentación de un proyecto arquitectónico que establezca parámetros de diseño destinados a minimizar el impacto urbanístico. Adicionalmente se amplia el distanciamiento mínimo de la torre o estructura soportante, respecto delos deslindes de los predio vecinos hasta a lo menos un medio de la altura total de la instalación. Los concesionarios deberán privilegiar como lugares de emplazamiento los espacios de uso público o bien aquellos terrenos susceptibles de mantener una distancia mínima de 50 metros con sus vecinos. De no ser así, el concesionario deberá obtener no sólo la autorización del propietario del terreno donde se emplazará la estructura en cuestión, sino también la autorización de los vecinos colindantes a él.
Incentivos a la co-localización de sistemas radiantes en una misma torre.
Se incentiva la co-localización de diversos sistemas radiantes en una misma torre, optimizando así el ritmo de instalación de torres en beneficio de la comunidad y también de las empresas. Para ello, resulta indispensable exigir que en la solicitud de instalación se acredite que la estructura de la torre a instalar será capaz de soportar al menos dos sistemas radiantes de la misma u otra empresa de telecomunicaciones. Esta medida se ve reforzada con la excepción que se establece en el artículo 14 de ley 18.168, General de Telecomunicaciones, en virtud de la cual se simplifica el procedimiento de autorización de modificación de instalación de un sistema radiante que utilice instalaciones preexistentes.
Informe técnico para la autorización de instalación de antena de telecomunicaciones.
Se exige como condición previa a la autorización de instalación de cualquier antena de telecomunicaciones, un informe técnico que indique los niveles de campo electromagnético en áreas cercanas a la antena propuesta.
Portal con catastro de antenas.
Se crea un portal informativo acerca del detalle de las antenas instaladas en el país, con su respectivo posicionamiento geográfico, los niveles de radiación de las antenas instaladas y las antenas que están en trámite de autorización, todo ello a fin de que la ciudadanía pueda ejercer los derechos que la ley le confiere.
Acuerdos para el uso compartido de las torres soportes de antenas.
Finalmente, se encomienda a la Subsecretaría de Telecomunicaciones que promueva y facilite la celebración de acuerdos para el uso compartido de las torres soportes de antenas de telecomunicaciones.
En consecuencia, en uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
- Para sustituir su texto íntegro, por el siguiente
“Artículo 1º.- Modifíquese la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el Decreto con Fuerza de Ley N° 458 del año 1975, en el siguiente sentido: el siguiente artículo 116 bis B, nuevo:
1) Agréguese el siguiente Artículo 116 bis B, nuevo:
“Artículo 116 bis B.- La solicitud de instalación, en áreas urbanas o rurales, de torres soporte de antenas de transmisión de telecomunicaciones, deberá ser presentada a la Dirección de Obras Municipales respectiva y será autorizada por dicha Dirección, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, que se señalan a continuación:
1. Los soportes de torre de antenas de telecomunicaciones y sus respectivas antenas deberán cumplircon el ángulo máximo de rasantes definidas en los planes reguladores para las edificaciones, en todos los puntos que forman los deslindes con otros predios y en el punto medio entre líneas oficiales del espacio público que enfrenta el predio, debiendo cumplir, además, con un distanciamiento mínimo de 10 metros hacia los deslindes con otros predios.
El distanciamiento señalado no será exigible a aquellas instalaciones de antenas y a los soportes de torre de antenas de telecomunicaciones que se instalen en zonas industriales, ni a las antenas adosadas o instaladas en la parte superior de las edificaciones, las cuales sólo deberán cumplir con las rasantes, pudiendo estas últimas sobrepasar la altura de la edificación máxima permitida hasta un máximo de 2 metros.
A los soportes de torre de antenas de telecomunicaciones y a las respectivas antenas que se emplacen en el espacio público, no le serán aplicables las normas referidas a rasantes, debiendo cumplir en todo caso con un distanciamiento mínimo de 10 metros, medidos desde el eje de la instalación hacia los deslindes de los predios colindantes
2. Las instalaciones en zonas residenciales exclusivas no podrán estar iluminadas, salvo para cumplir requisitos de seguridad de aviación, a excepción de las instaladas en espacios públicos.
3. La solicitud de autorización de instalación de torre soporte de antenas de telecomunicaciones, comprenderá los siguientes antecedentes:
a) Solicitud de instalación, suscrita por el propietario del predio donde se efectuará la instalación y por el operador responsable de la torre soporte de antenas, salvo que la instalación se realice en espacio público en cuyo evento no se requerirá la firma del propietario del predio debiendo acompañarse la autorización municipal a que se refiere la letra e) del presente numeral.
b) Proyecto firmado por un arquitecto en el que se incluyan los planos de la instalación de la torre soporte de antenas que grafique el cumplimiento de las rasantes a que se refiere este artículo y que detalle las medidas de diseño adoptadas para minimizar el impacto urbanístico en relación con el emplazamiento solicitado.
c) Proyecto de cálculo estructural de la torre soporte de antenas de telecomunicaciones y sus fundaciones, con su respectiva memoria de cálculo y planos de estructura, con indicación de la capacidad de soporte de antenas, elaborado y suscrito por un ingeniero calculista. El proyecto deberá acreditar una capacidad de soporte para sustentar a lo menos la instalación de dos o más sistemas radiantes en la respectiva torre.
d) Autorización notarial de los propietarios de los terrenos colindantes a los terrenos donde se propone emplazar los soportes de torre de antenas de telecomunicaciones, esta exigencia no será aplicable a las instalaciones que localicen en el espacio público, en zonas industriales y aquellas instalaciones que tengan un distanciamiento superior de 50 metros hacia los deslindes de los predios colindantes.
e) Cuando estas instalaciones se ubiquen en el espacio público requerirán además la autorización de la respectiva Municipalidad. Para estos efectos el operador deberá presentar un proyecto, de mejoramiento del espacio público en que se emplazarán las instalaciones, que indique las obras a realizar.
f) Certificado de la Dirección General de Aeronáutica Civil que acredite que la altura de la antena no constituye peligro para la navegación aérea.
g) Certificado de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que acredite el cumplimiento de la normativa eléctrica en lo que corresponda al tipo de instalación, así como la capacidad eléctrica de dichas instalaciones para admitir los sistemas radiantes propuestos.
h) Certificado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que consigne de manera expresa que la solicitud no recae en una zona declarada como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones.
i) Presupuesto detallado de la instalación de torres de soporte de antenas de telecomunicaciones, elaborado por un profesional competente.
Tratándose de instalaciones ubicadas en espacio público, previo al ingreso de la solicitud de autorización ante la Dirección de Obras Municipales deberán estar ejecutas o garantizadas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 129 de esta ley, las obras de mejoramiento que se hubieren comprometido de conformidad a la letra e) para obtener la autorización municipal.
La Dirección de Obras Municipales respectiva, dentro del plazo máximo de 30 días hábiles contados desde que se ingresó la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos y antecedentes señalados y previo pago de los derechos municipales, emitirá la autorización respectiva en el. Si la Dirección de Obras municipales no hubiere emitido pronunciamiento dentro del plazo señalado se entenderá otorgada la autorización.
La autorización se otorgará mediante resolución del Director de Obras Municipales, en que se identificará claramente al beneficiario, los elementos que comprende y la localización de las instalaciones autorizadas.
El rechazo de la solicitud deberá efectuarse mediante resolución y solo podrá fundarse en el incumplimiento de requisitos, antecedentes y obligaciones establecidos en el presente artículo.
Estará prohibida la instalación de torres soporte de antenas de telecomunicaciones en Monumentos Históricos, y en Inmuebles de Conservación Histórica. Asimismo, no podrán instalarse torres soporte de antenas de telecomunicaciones en una zona declarada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones.
Las Municipalidades podrán determinar los espacios públicos que serán concesionables para la instalación de torres soporte de antenas. La concesión o permiso, según proceda, del espacio público deberá siempre resguardar que la torre soporte de antena permita su uso compartido por distintos operadores de telecomunicaciones. La concesión del espacio público para estos fines podrá ser otorgada a cualquier persona natural o jurídica, sea prestador o no de servicios de telecomunicaciones.
2) Agréguese el siguiente numeral al artículo 130:
“10. instalación de torres de soporte de antenas de telecomunicaciones. 5% del presupuesto presentado por el operador responsable.”
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:
1) Agréguense en el artículo 7º, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“En virtud de esta atribución y de lo señalado en el artículo precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declarar a una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría De Telecomunicaciones.”.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones, para cumplir lo precedentemente señalado, en particular respecto de los concesionarios que operan sistemas que generen ondas electromagnéticas, deberá mantener un sistema de información que le permita a la ciudadanía conocer de los procesos de autorizaciones en curso, un catastro de los sistemas radiantes autorizados, así como los niveles de exposición a campos electromagnéticos en las cercanías de dichos sistemas, para el correcto ejercicio de sus derechos. Con este fin, la Subsecretaría dictará la norma técnica que defina los niveles máximos de exposición en lugares de circulación habitual de personas, los protocolos de medición y las características del informe que los concesionarios deben presentar de acuerdo a lo señalado en artículo 24 de esta ley“.
2) Modifíquese el artículo 14, del siguiente modo:
a) Agréguese en el inciso cuarto, a continuación del siguiente enunciado: ”En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley”, el texto siguiente: “,con excepción de aquellas modificaciones que consistan exclusivamente en la instalación de un sistema radiante que utiliza instalaciones preexistentes, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría”.
b) Agréguese el siguiente inciso final, nuevo:
“Todo otorgamiento o modificación de una concesión de servicio de telecomunicación, deberá comprender, respecto de sus sistemas radiantes, un estudio detallado de los niveles de exposición de emisiones electromagnéticas que pueden provocar sus instalaciones en el lugar de emplazamiento propuesto efectuado por un ingeniero o técnico especialista en telecomunicaciones, que certifique que estos niveles se encuentran dentro de los rangos permitidos por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la norma técnica respectiva. Se exceptúan de esta obligación los sistemas radiantes de las concesiones de radiodifusión sonora de mínima cobertura”.
3) Agréguese al artículo 41, la siguiente letra m), nueva:
“m. Promover y facilitar la celebración de acuerdos entre concesionarios de telecomunicaciones para el uso compartido de las torres soportes de antenas de telecomunicaciones habilitadas para la instalación de dos o mas sistemas radiantes.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1° Transitorio.- Sin perjuicio que la presente ley entrará en vigor desde su publicación en el Diario Oficial, todas las torres soporte de antenas de telecomunicaciones ya autorizadas en ese momento, mantendrán su condición. Asimismo, toda solicitud de otorgamiento, renovación o modificación de una concesión o permiso de telecomunicaciones que se encuentre en trámite al momento de dicha publicación, se continuará rigiendo en las materias objeto de la presente ley, por la legislación vigente al momento de su presentación.
Artículo 2° Transitorio.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° de la Ley General de Telecomunicaciones, introducido mediante la presente ley, la Subsecretaria de Telecomunicaciones contará con un plazo de doce meses contados desde la publicación de esta ley.”.
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
EDMUNDO PEREZ YOMA
Ministro del Interior
PATRICIA POBLETE BENNETT
Ministra de Vivienda y Urbanismo
RENÉ CORTÁZAR SANZ
Ministro de Transportes
y Telecomunicaciones
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